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Spotlight - Prácticas y Justicia Restaurativa: un nuevo paradigma para el postconflicto en Colombia Parte II

Spotlight - Prácticas y Justicia Restaurativa: un nuevo paradigma para el postconflicto en Colombia Parte II

La justicia restaurativa es un nuevo paradigma de justicia que se ha empezado a asentar en el centro de las discusiones, en las últimas dos décadas, sobre el deber ser de nuestros sistemas legales modernos, en contraposición al paradigma retributivo. Asimismo, por la superposición de objetivos y principios con la justicia transicional, la justicia restaurativa ha entrado en auge como un lenguaje favorable en escenarios de postconflicto en el mundo. En esta medida, el reciente Acuerdo Final entre el Gobierno de Colombia y la extinta guerrilla de las FARC-EP negociado en la Habana, decidió incluir como paradigma orientador la justicia restaurativa. Este Spotlight dividido en dos partes, en primer lugar, busca generar claridad en torno a los conceptos de prácticas restaurativas y justicia restaurativa (Parte I), para luego examinar el papel que puede cumplir este nuevo paradigma en la implementación del Acuerdo Final, así como en un escenario amplio de construcción de paz en el país (Parte II).

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El paradigma restaurativo en el Acuerdo Final

El Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera firmado en noviembre de 2016 entre el Gobierno de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC-EP, plantea un modelo mixto de justicia que incorpora elementos tanto del paradigma retributivo como del restaurativo. En específico, el punto quinto del Acuerdo Final aborda el Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto y establece el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), donde se indica que su elaboración estuvo, y su posterior implementación deberá estar, irradiada por una serie de principios estructurales, a saber:

“[…] el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto […]; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades, teniendo en cuenta además los principios básicos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), entre los que se contempla que “deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible.”[1]

De esta forma se empiezan a introducir elementos esenciales de la justicia restaurativa en el Acuerdo Final, al poner en el centro la responsabilización, la reparación de las víctimas y la restauración del daño. Adicionalmente, si tenemos en cuenta que otro de los objetivos esenciales del pacto de la Habana fue la reintegración de los excombatientes de las FARC-EP a la comunidad social, política y económica de la nación[2], podemos evidenciar una especie de reconstrucción, bajo sus propios términos, de los objetivos orientadores del paradigma restaurativo (también reconocidos como las tres R): responsabilidad, restauración y reintegración.[3]

Por un lado, el Acuerdo Final plantea un modelo de justicia retrospectiva, en la medida que busca entender los orígenes y dinámicas del conflicto armado, haciendo ejercicios de memoria histórica encarnados en mecanismos como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD). Pero, por otro lado, también presenta un modelo de justicia prospectiva, en la medida que considera cómo una generación influye en la vida de las posteriores y, consecuentemente, la comunidad que se busca restaurar no es solo una “[…] unión de coetáneos, sino también un vínculo entre generaciones que se eslabonan en el tiempo”[4]. De hecho, el énfasis en la no repetición de las violencias y la victimización de la población a futuro es un eje fundamental que se reitera a lo largo y ancho del Acuerdo Final. 

Por lo tanto, también desde la perspectiva temporal entramos en territorio de la justicia restaurativa, que se concibe como una mirada hacia el pasado, pero también hacia el futuro. Inclusive, si entendemos que el Acuerdo Final como justicia transicional es un ejercicio de racionalidad anclada en un presente histórico, una transacción entre los reclamos de justicia y las necesidades vigentes de paz[5]; se completa la triada pasado, presente y futuro orientadora del paradigma restaurativo y, a su vez, del modelo de justicia pactado en la Habana.  

El denominado Sistema Integral está compuesto por tres mecanismos de justicia, a saber, la JEP, la UBPD y la Comisión de la Verdad[6] que, sin embrago, no son considerados de manera fragmentada, por el contrario, su efectividad por diseño reside en su aplicación articulada y complementaria. El SIVJRNR plantea entonces una serie de mecanismos judiciales que permiten la sanción de violaciones graves a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario (DIH), pero también establece mecanismos extrajudiciales que buscan el “[…] esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, la búsqueda de los seres queridos desaparecidos y la reparación del daño causado a personas, a colectivos y a territorios enteros”.[7] En este sentido y más allá de las disposiciones, lo que plantea el pacto de la Habana con este sistema es un abordaje colectivo en contra del daño, que es concebido desde la perspectiva social y no solo jurídica. Una visión del delito como fenómeno societal propia del paradigma restaurativo y donde radica la verdadera integralidad del sistema.

Otros elementos que comparte el Acuerdo Final con el paradigma restaurativo son la centralidad de las necesidades y la dignidad de las víctimas, así como su participación activa en todo el proceso, de hecho, no es una casualidad que el modelo de justicia sea articulado desde el punto quinto, es decir, el Acuerdo para las víctimas del conflicto. En este sentido, el objetivo principal del modelo de justicia es la reparación integral de las víctimas y la restauración del daño causado, teniendo como referente la terminación de “[…] la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización”.[8]

A este punto, resulta indispensable una percepción integral del Acuerdo Final en toda su extensión (“un todo indisoluble”), que como un modelo de construcción de paz maximalista no solo se enfoca en los mecanismos de Desmovilización, Desarme y Reintegración (DDR), además de medidas de verdad, justicia y reparación, sino que también se concibe como un conjunto de acciones dirigidas a atender las causas estructurales del conflicto armado y sus dinámicas de victimización.[9] De esta forma, la llamada construcción de una paz estable y duradera se expresa como un nuevo capítulo en la historia del país, impulsado por todas las fuerzas vivas de la nación:

“[…] una transición que contribuya a una mayor integración de nuestros territorios, una mayor inclusión social –en especial de quienes han vivido al margen del desarrollo y han padecido el conflicto– y a fortalecer nuestra democracia para que se despliegue en todo el territorio nacional y asegure que los conflictos sociales se tramiten por las vías institucionales, con plenas garantías para quienes participen en política.”.[10]

Así, el Acuerdo Final contempla acuerdos para una Reforma Rural Integral (Punto I), para la Participación Política (Punto II) y para la Solución al Problema de las Drogas Ilícitas (Punto IV), encaminados a atender violencias estructurales como las carencias relativas al acceso a la tierra y al desarrollo productivo, un sistema democrático centralista y excluyente, así como, la proliferación de cultivos ilícitos y del narcotráfico. De esta manera, el ámbito de intervención del pacto de la Habana incluye a las víctimas, victimarios (ofensores) y la comunidad nacional en todo su conjunto, en otras palabras, al igual que el paradigma restaurativo busca la reparación del tejido social quebrantado. Es así como, el Acuerdo Final en su orientación restaurativa pretende reestablecer los lazos comunitarios y reafirmar valores colectivos como la convivencia, las culturas de paz y la no estigmatización, que conduzcan a una reconciliación a nivel local y nacional.

El paradigma restaurativo en el Acuerdo Final (Citas Textuales) Rompecabezas – Cuadro 1

5. Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto: “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz; y Compromiso sobre Derechos Humanos

- “Resarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP […] Estos principios fueron tenidos en cuenta a lo largo de todo el trabajo para el desarrollo del Punto 5 – Víctimas, y deberán irradiar su implementación: el reconocimiento de las víctimas; el reconocimiento de responsabilidad; la satisfacción de los derechos de las víctimas; la participación de las víctimas; el esclarecimiento de la verdad; la reparación de las víctimas; Las garantías de protección y seguridad; La garantía de no repetición; principio de reconciliación; y el enfoque de derechos” (Acuerdo Final, pág. 124)

- “El Sistema Integral hace especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas.” (Acuerdo Final, pág. 128)

- “Un paradigma orientador del Componente de Justicia del SIVJRNR es la idea de que la comunidad política no es solo una unión de coetáneos, sino también un vínculo entre generaciones que se eslabonan en el tiempo. La Justicia es prospectiva en cuanto considera que una época influye ineluctablemente sobre las posteriores. Se trata de una justicia prospectiva respetuosa de los valores del presente y a la vez preocupada por acabar con conflictos que no deben ser perpetuados, en aras de la defensa de los derechos de las futuras generaciones.” (Acuerdo Final, pág. 143-144)

- “Por lo anterior, uno de los paradigmas orientadores del componente de justicia del SIVJRNR será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido.” (Acuerdo Final, pág. 144)

- “45.- En el componente de justicia se aplicarán dos procedimientos:

1. Procedimiento en caso de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad.

2. Procedimiento en caso de ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad.”

(Acuerdo Final, pág. 152)

- “Las sanciones tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad que se haga ante el componente de Justicia del SIVJRNR mediante declaraciones individuales o colectivas.

Las sanciones propias de la JEP, que se impondrán a quienes reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento, respecto a determinadas infracciones muy graves, tendrán un mínimo de duración de cumplimiento de las funciones reparadoras y restauradoras de la sanción de cinco años y un máximo de ocho años.” (Acuerdo Final, pág. 164-165)

- “siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

1. Que la actividad realizada haya reparado a las víctimas o haya tenido un impacto restaurador.

[…] Las sanciones propias del sistema, de conformidad con lo establecido en el numeral 60, tendrán un contenido restaurativo y reparador así como restricciones de libertades y derechos, tales como la libertad de residencia y movimiento, que sean necesarias para su ejecución. Los sancionados deberán garantizar la no repetición.” (Acuerdo Final, pág. 172)

“Los comparecientes ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad podrán presentar un proyecto detallado, individual o colectivo, de ejecución de los trabajos, obras o actividades reparadoras y restaurativas. En dicho proyecto se indicarán obligaciones, objetivos, fases temporales, horarios y lugares de la ejecución, así como las personas que los ejecutarán, y el lugar donde residirán. Las sanciones impuestas por el Tribunal preestablecerán los lugares donde residirán las personas que ejecutarán los proyectos. Los lugares donde residirán tendrán condiciones apropiadas de habitabilidad y dignidad.” (Acuerdo Final, pág. 172)

Convergencias y divergencias entre justicia transicional y justicia restaurativa

De entrada, es necesario plantear que muchos estudiosos y practicantes señalan las limitaciones de la justicia restaurativa para abordar contextos transicionales, marcados por violaciones masivas de derechos humanos y crímenes contra la humanidad perpetrados de forma sistemática.[11] De hecho, el paradigma moderno de la justicia restaurativa se estima fue diseñado desde contextos democráticos estables como Nueva Zelanda, Australia, Canadá y Estados Unidos, para abordar fenómenos como las ofensas cometidas por adolescentes, la rehabilitación de prisioneros, la convivencia en espacios escolares, y en general, como alternativa crítica al funcionamiento ordinario de los sistemas de juzgamiento penal en sociedades modernas.[12]

Del otro lado la justicia transicional tiene sus orígenes “más recientes” en la segunda posguerra, donde la victoria aliada permitió la imposición de un paradigma retributivo para juzgar los crímenes de guerra. Desde entonces la justicia transicional se ha planteado como un mecanismo para evitar la impunidad, en el marco de negociaciones políticas viables que buscan la cesación de violencias que se han tornado generalizadas.[13] En estos contextos se ha valorado la justicia retributiva como un gran avance, y una obligación para enfrentar las transiciones con estándares mínimos de justicia; imperativo cuyo ápice es el Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional, con su mandato de juzgar personas acusadas de cometer crímenes de guerra, de lesa humanidad, de agresión y de genocidio. Es desde esta perspectiva, que surge el argumento según el cual la justicia restaurativa no puede ser el paradigma dominante de la justicia transicional, más bien solo puede ser moderador o complementario, pero nunca sustituirlo completamente; ya que el juzgamiento de los máximos responsables es ineludible y no debe tener ninguna concesión.[14] La idea central de esta tesis es que una tensión insalvable entre dos valores, a saber, la paz y la justicia. En otras palabras, el imperativo de castigar a los responsables de la violencia (justicia), se vería limitado por las concesiones en materia punitiva que exigen los combatientes en una negociación de paz para realizar un cese definitivo al fuego.[15]

Sin embargo, detrás de este razonamiento se refugia una vez más la visión limitada de la justicia como castigo del paradigma retributivo y, al igual, resurgen todas las críticas a este modelo a la hora de examinar los contextos transicionales.[16] Así, la afirmación de que la justicia transicional es restaurativa también tiene sus múltiples partidarios. En primer lugar, debemos considerar que la justicia restaurativa guarda sus verdaderos orígenes en prácticas ancestrales de los pueblos originarios, por lo cual, sus limitaciones contextuales parecen más una consideración que parte de concepciones estrechas de lo que es y puede ser. Howard Zehr, unos de los líderes en el desarrollo y sistematización de este campo, por el contrario, señala que la justicia restaurativa propone “un cuadro teórico y filosófico alternativo al derecho tradicional, que busca un continuo desarrollo de su contenido”.[17] Por lo tanto, la indefinición y adaptabilidad son características propias de este paradigma, en contravía de la rigidez de la justicia retributiva. Justamente, su definición dinámica le otorga la posibilidad de amoldarse al contexto según sus exigencias.  

Es así como, uno de los escenarios más visibles de justicia transicional en el mundo, el proceso que buscó superar el sistema del Apartheid en Sudáfrica estuvo orientado por los principios de la justicia restaurativa. De hecho, la Comisión para la Verdad y la Reconciliación liderada por prominentes figuras como Nelson Mandela y Desmond Tutu, se ha convertido en un referente de formas alternativas para abordar una transición política desde lo jurídico.[18] Bajo este contexto los imperativos de justicia fueron leídos en clave de verdad, buscando la confesión completa de los crímenes a cambio de amnistías, para generar una mejor comprensión de las dinámicas violentas, prevenirlas y no repetirlas.

Esta era una justicia prospectiva que apuntaba hacia la reconciliación nacional, al reintroducir los ofensores a la comunidad y restaurar la dignidad de las víctimas, en sintonía con el pensamiento tradicional africano. Según el cual, los seres humanos son solo gracias a –y a través de– la humanidad de sus congéneres (Ubuntu), por lo cual debe hacer lo posible para mantener o restaurar esa armonía, de hecho, aquel que quebranta la humanidad del otro también se deshumaniza en el proceso. Un ejemplo de como la justicia restaurativa se amolda al contexto y, aún más, se legitima desde la cultura local.[19] No obstante, existen voces que argumentan que casos de justicia transicional restaurativa como el sudafricano, el ruandés y el norirlandés, se constituyen en mitos políticos para justificar moralmente las amnistías.[20] Lo que se pierde de vista es que, todas las transiciones y comisiones de la verdad buscan crear nuevas narrativas nacionales que no reflejan un consenso real, sino una construcción identitaria en proceso en oposición al pasado reciente y violento; donde la restauración del tejido social es solo una de las posibilidades.[21]

En cualquier caso, la superposición entre la justicia transicional y la justicia restaurativa se puede señalar en diferentes niveles. Por un lado, los dos enfatizan marcos inclusivos y no adversariales, es decir un diálogo entre víctimas y perpetradores más que un ejercicio de asignación de culpas y penas. Asimismo, ambos promueven valores como la verdad, la responsabilización, la reparación, la reconciliación, la participación y la resolución de conflictos, entre otros.[22] Por otro lado, se argumenta que ambos se pueden potenciar mutuamente en su búsqueda por renovar lazos comunitarios y fortalecer los prexistentes, así como, con la participación de actores tradicionalmente marginados por el sistema judicial y político.[23] No obstante, se advierte los peligros de una implementación incorrecta de lo restaurativo en contextos transicionales con carácter complejo y frágil. La ardua contienda que existe en el campo, al final de cuentas, es un llamado por una comprensión más madura y amplia tanto de la justicia restaurativa como de la justicia transicional, además de sus intersecciones.[24]

En realidad, en esta discusión acerca de los modelos de justicia concurren muchas variables, por ejemplo, se podría involucrar no solo los paradigmas retributivo y restaurativo, sino también la justicia distributiva en el análisis (algunos incluirían también la justicia procedimental).[25] En última instancia, parecería que el dilema de la justicia transicional es el mismo que surge en el sistema ordinario de justicia, sobre como administrar dosis de justicia (restaurativa, retributiva y distributiva) para moldear un sistema legítimo y eficiente según los objetivos trazados por una sociedad y sus gobernantes. En el caso de la justicia transicional, el objetivo trazado es transitar desde un sistema de gobierno autoritario hacia un sistema democrático, o desde un contexto de violencia generalizada y sistemática hacia una sociedad de convivencia pacífica.[26] En esta medida, el debate sobre la adecuación del paradigma restaurativo para responder a esta finalidad permanece abierto.

El modelo de justicia en el Acuerdo Final

El propósito transicional en el contexto colombiano y como se definió en el Acuerdo Final es la construcción de una paz maximalista, que por lo tanto exige un modelo de justicia igualmente holístico y amplio. Es en esta medida que asistimos a un sistema de justicia que contiene dosis diferenciadas de justicia restaurativa y retributiva (también de distributiva). Cuáles son las proporciones precisas, es la verdadera pregunta. Cuya respuesta no surgirá únicamente desde las negociaciones de la Habana y las palabras redactadas en el Acuerdo Final, sino desde su implementación por parte de los operadores del Sistema Integral.

En términos generales, el Acuerdo Final pareciera estar muy en sintonía con el paradigma restaurativo, pero una lectura más detallada de todas sus disposiciones evidencia que este cumple (en su dimensión operativa jurídica) una función subsidiaria o complementaria del modelo de justicia retributivo. Por un lado, se debe tener en cuenta que el pacto de la Habana prevé diferentes regímenes de responsabilidad según cinco escenarios posibles:

  1. Quienes no tendrán responsabilidad en función de los criterios de selección de gravedad de violaciones cometidas, o por ser beneficiarios de amnistías.
  2. Quienes reconozcan verdad o responsabilidad plena sobre infracciones graves, cumplirán sanciones con funciones reparadoras y restaurativas (5 a 8 años) con restricciones privativas de la libertad que, pero, no se pueden ser entendidas como cárcel o prisión, ni medidas de aseguramiento equivalentes.
  3. Quienes reconozcan verdad o responsabilidad plena tardíamente, ante la sección de enjuiciamiento, cumplirán sanciones con función esencialmente retributiva (5 a 8 años) con penas privativas de la libertad.
  4. Para los anteriores dos supuestos, quienes no hayan tenido participación determinante en las conductas más graves y representativas, tendrán una reducción o graduación de la pena (2 a 5 años).
  5. Quienes no reconozcan verdad y responsabilidad plenas, cumplirán sanciones con funciones retributivas (15 a 20 años) con penas privativas de la libertad.[27]

En esta medida, las sanciones con funciones reparadoras y restaurativas se presentan como un escenario limitado e ideal, de hecho, en este caso “la justicia restaurativa no establece una distancia frente a la justicia retributiva, sino esencialmente una excepción a la misma, en una lógica según la cual lo retributivo (severidad) es la regla y lo restaurativo (beneficios) su excepción”.[28]

Más allá, si partimos de un catálogo de medidas presupuestadas por el Acuerdo Final, estamos contradiciendo la lógica restaurativa, según la cual, las medidas tomadas deben emerger de un diálogo entre las partes involucradas y sus decisiones en torno a las sanciones, así como la forma más adecuada de reparar a las víctimas.[29] El problema básico al que no enfrentamos aquí, es el volumen de tiempo y recursos (materiales y humanos) que exige la justicia y las prácticas restaurativas. Las transiciones tienden a involucrar un sinnúmero de violaciones y procesos judiciales que difícilmente pueden ser abordados con este nivel de detalle y resueltos de forma tan disímil. Por lo cual, se debe reconocer las limitaciones y aceptar las formulas que intentan dar un abordaje colectivo restaurativo desde las necesidades del contexto.   

Por otro lado, debemos considerar cuál es el nivel de comprensión y familiaridad por parte de los operadores del modelo de justicia y sus preceptos restaurativos. En esta medida, la interpretación e implementación que realicen los operadores del SIVJRNR sobre el Acuerdo Final también resulta fundamental, en tanto muchos se enfrentaran por primera vez a herramientas restaurativas, habiendo recibido formación desde un sistema jurídico retributivo. Perfectamente puede ocurrir que los principios sean restaurativos pero la ejecución retributiva. Ante un mismo hecho existen varias vivencias e interpretaciones (realidades sociales), todas pueden ser ciertas desde determinada perspectiva, esta contradicción entra la verdad judicial clásica y la verdad histórica con función reparadora que busca el Acuerdo Final, es un problema fundamental que estará en el centro de las discusiones sobre la función restaurativa del Sistema Integral.

Incluso observamos que no se prevén prácticas restaurativas en sentido estricto en el Acuerdo Final. Siguiendo la tipología de Watchel (ver Gráfico), el modelo justicia transicional colombiano tendría elementos restaurativos que pretenden la reparación de las víctimas, la reconciliación con las comunidades y la responsabilización del agresor. Pero si nos adentramos en las categorías, solo podríamos decir que las actividades planteadas en el Acuerdo Final son parcialmente restaurativas y, solo en algunos casos principalmente restaurativas y, en ninguna circunstancia, totalmente restaurativas. 

Hay muchos elementos que también caen fuera de la esfera de control de los operadores del Sistema Integral, que abarcan, por un lado, la reincorporación efectiva de los excombatientes de las FARC-EP y, de otro, la construcción de una paz maximalista. El pacto de le Habana está planteado como una serie de procesos que conforman un todo indisoluble, son Acuerdos estrechamente ligados en su destino, por lo cual, la voluntad del Gobierno y la implementación en bloque del Acuerdo Final también impactarán profundamente la función restauradora pretendida. Lo que si pueden intentar salvaguardar los operadores del SIVJRNR es la faceta reflexiva del proceso, fundamental en el paradigma restaurativo. El propósito de generar una nueva narrativa histórica no es solo revelar hechos y fechas, sino que la verdad parte de una convocatoria de los perpetradores, victimas y sociedad en general para entender cómo sucedió, que se sentía o pensaba al cometer el acto o recibir sus violencias. Es un proceso de catarsis colectiva donde la sociedad reflexiona sobre cómo se ha infligido el daño en múltiples direcciones y sus correspondientes responsables. En este sentido, se apunta hacia la relevancia de la dimensión emocional para el paradigma restaurativa.

Estas discusiones muchas veces parecen alejadas de las realidades sociales que abordan. Sin embargo, en el contexto colombiano el Plebiscito fue un escenario perfecto donde se manifestó la dimensión pública de este debate. Los voceros del “No” y los segmentos poblacionales mayoritarios que representaron, tenían una exigencia fundamental, lograr una justicia más retributiva, con un sistema de privación de la libertad efectiva que desfiguraría el acuerdo en su componente restaurativo.[30] Así, se hace evidente que esta no es una discusión solo para los negociadores, políticos, jueces y directamente involucrados, sino que son batallas por el modelo de justicia que atraviesan toda la sociedad.

Conclusiones      

De fondo la discusión que pone sobre la mesa la justicia restaurativa es el modelo de justica misma bajo la cual se rige cada sociedad. En nuestro caso hacemos parte de una gran mayoría de Estados nacionales que han adoptado el modelo de justicia punitivo y retributivo como propio. El proceso de paz y su modelo de justicia transicional suspenden el curso ordinario de nuestro sistema jurídico, para implementar una justicia de excepción donde se privilegia el mandato de la paz. En buena parte la idea de justicia que subyace a este modelo pertenece a un lente restaurativo. No obstante, la sociedad y la institucionalidad siguen operando bajo la estructura mental y las reglas de juego del sistema punitivo para implementar justicia restaurativa.

En esta medida, se plantea la necesidad de profundizar e institucionalizar las prácticas restaurativas como base de la justicia social, requerida por víctimas, victimarios y las comunidades afectadas por el conflicto armado. De hecho, no sería desacertado pensar que las realidades comunitarias de la Colombia profunda marcadas por la violencia y la marginación, así como los correspondientes movimientos de resistencia, reclaman modelos alternativos de justicia como la restaurativa. Las prácticas restaurativas pueden estar en la base de la paz territorial como mecanismos de reconciliación, convivencia y garantía no repetición. En última instancia no hablamos de justicia transicional, sino de que la justicia ordinaria realice transiciones permanentes para incorporar el paradigma restaurativo.

 

[1] Gobierno de Colombia & FARC-EP (2016) El Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. La Habana, Cuba. Pág. 127. Disponible en: https://bit.ly/2mXa6W6

[2] Tema abordado en el Punto III del Acuerdo Final, que contiene lo estipulado en torno a la (3.2.) Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político – de acuerdo con sus intereses.

[3] Britto, D. (2005). Justicia restaurativa: una mirada desde la perspectiva de género. Cali: Universidad Javeriana de Cali.

[4] Gobierno de Colombia & FARC-EP Óp. Cit. Pág. 143

[5] Orozco, I. (2008) Justicia Transicional en tiempos de deber de memoria. Bogotá: Temis – Universidad de los Andes.

[6] En realidad, el SIVJRNR se compone de cinco mecanismo o medidas, que además de la institucionalidad ya señalada, incluye las medidas de reparación integral para la construcción de la paz y las garantías de no repetición.

[7] Gobierno de Colombia & FARC-EP Óp. Cit. Pág. 127

[8] Gobierno de Colombia & FARC-EP Óp. Cit. Pág. 144

[9] Retteberg, A. (2010) iseñar el futuro Una revisión de los dilemas de la construcción de paz para el posconflicto en Conflicto Armado: Seguridad y construcción de paz en Colombia. Bogotá: Universidad de los Andes.

[10] Gobierno de Colombia & FARC-EP Óp. Cit. Pág. 6

[11] Pearson A. (2017) Is Restorative Justice a Piece of the Colombian Transitional Justice Puzzle? Restorative Justice: An International Journal, 5 (2), 293–308.

[12] Uprimmy R. & Saffon, M.P. (2005) Justicia Transicional y Justicia Restaurativa: tensiones y complementariedades en Entre el perdón y el paredón: preguntas y dilemas de la justicia transicional de Rettberg. A. (Ed.). Bogotá: Universidad de los Andes.

[13] Ibid.

[14] Uprimmy R. & Saffon, M.P. Óp. Cit.

[15] Gómez-Velazquez, A & Correa-Saavedra J. (2015) ¿Sobredimensión de la tensión entre justicia y paz? reflexiones sobre justicia transicional, justicia penal y justicia restaurativa en Colombia. Internationl Law: Revista colombiana de Derecho Internacional,26, 193-247.

[16] Ibid.

[17] Tonche, J.& Umaña, C.E. (2017) Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición: un acuerdo de justicia ¿restaurativa? Revista Derecho del Estado, 38, 223-241.

[18] J.L. Gibson (2002) Truth, Justice, and Reconciliation: Judging the Fairness of Amnesty in South Africa.

[19] Ibid.

[20] Wilson, S. (2001) The Myth of Restorative Justice: Truth, Reconciliation and the Ethics of Amnesty, South African Journal on Human Rights, 17 (4), 531-562.

[21] Green, S. (2016) Restorative justice in transition, Restorative Justice, 4 (1), 137-139.

[22] Clampa, K. & Doak, J. (2012) More than Words: Restorative Justice Concepts in Transitional Justice Settings. International Criminal Law Review, 12, 339–360.

[23] Doak, J. & 0´Mahony, D (2012) Transitional Justice and Restorative Justice. International Criminal Law Review ,12, 305–311.

[24] Nickson, R. & Braithwaite, J. (2014) Deeper, Broader, Longer Transitional Justice. European Journal of Criminology, 11 (4), 445-463.

[25] J.L. Gibson Óp. Cit.

[26] Orozco, I. Óp. Cit.

[27] Gobierno de Colombia & FARC-EP Óp. Cit. Pág. 164-166.

[28] Tonche, J.& Umaña, C.E. Óp. Cit. Pág. 238.

[29] Tonche, J.& Umaña, C.E. Óp. Cit.

[30] Tonche, J.& Umaña, C.E. Óp. Cit.